El artículo 95.1 de la Ley reguladora de las Hacienda Locales,recoge el Impuesto que se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Potencia y clase de vehículo
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Cuota
– Euros |
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A) Turismos:
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De menos de ocho caballos fiscales
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12,62
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De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
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34,08
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De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
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71,94
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De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
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89,61
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De 20 caballos fiscales en adelante
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112,00
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B) Autobuses:
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De menos de 21 plazas
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83,30
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De 21 a 50 plazas
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118,64
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De más de 50 plazas
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148,30
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C) Camiones:
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De menos de 1.000 kilogramos de carga útil
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42,28
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De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
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83,30
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De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil
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118,64
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De más de 9.999 kilogramos de carga útil
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148,30
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D) Tractores:
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De menos de 16 caballos fiscales
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17,67
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De 16 a 25 caballos fiscales
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27,77
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De más de 25 caballos fiscales
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83,30
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E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
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De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil
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17,67
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De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
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27,77
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De más de 2.999 kilogramos de carga útil
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83,30
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F) Vehículos:
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Ciclomotores
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4,42
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Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos
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4,42
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Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos
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7,57
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Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos
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15,15
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Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos
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30,29
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Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos
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60,58
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Artículo 95.4:Los ayuntamientos
podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo
mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá
ser superior a 2. Mi moto por ejemplo es una 883 y la base estatal por lo tanto es de 30,29 € pero como el Ayuntamiento puede multiplicar la base estatal hasta por 2 pagare 60,58 € |
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2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Reglamentariamente se determinará el concepto de
las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las
tarifas.
4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas
fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre
ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2.
Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para
cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas
recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá ser, a su vez,
diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de
vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el
párrafo anterior
5. En el caso de que los ayuntamientos no hagan uso de
la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se
exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.
6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la
cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente,
las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en
función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la
incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.
b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en
función de las características de los motores de los vehículos y su
incidencia en el medio ambiente.
c) Una bonificación de hasta el 100 por cien para los
vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de
veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si
ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o,
en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se
dejó de fabricar.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos
y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos
anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.
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